Protocolo
Facultativo
del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
Adoptado por
la Asamblea
General el 11 de diciembre de 2008
Preámbulo
Los Estados
Partes en el presente Protocolo,
Considerando
que, conforme a
los principios enunciados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz
en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos
los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Señalando
que
la Declaración
Universal de Derechos Humanos proclama
que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que
toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ella, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier
otra condición,
Recordando
que
la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los pactos internacionales de
derechos humanos reconocen que no
puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del temor y de la
miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona disfrutar
de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y
sociales,
Reafirmando
la
universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales,
Recordando
que cada uno de
los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en
adelante denominado el Pacto) se compromete a adoptar medidas, tanto por
separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto,
Considerando
que, para
asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto y la aplicación de sus
disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante denominado el Comité) para desempeñar las
funciones previstas en el presente Protocolo,
Han
convenido en lo
siguiente:
Artículo
1
Competencia del
Comité para recibir y examinar comunicaciones
1. Todo
Estado Parte en el Pacto que se haga Parte en el presente Protocolo reconocerá
la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo
dispuesto en el presente Protocolo.
2. El
Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el
Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo
2
Comunicaciones
Las
comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se
hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una
violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicación en
nombre de personas o grupos de personas se requerirá su consentimiento, a menos
que el autor pueda justificar que actúa en su nombre sin tal
consentimiento.
Artículo
3
Admisibilidad
1. El
Comité no examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se han
agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. No se
aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente.
2. El
Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) No se
haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos
internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible
presentarla dentro de ese plazo;
b) Se
refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan
continuado después de esa fecha;
c) Se
refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o haya sido o
esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo
internacional;
d) Sea
incompatible con las disposiciones del Pacto;
e) Sea
manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base
exclusivamente en informes difundidos por los medios de
comunicación;
f)
Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación, o
g) Sea
anónima o no se haya presentado por escrito.
Artículo
4
Comunicaciones
que no revelen una clara desventaja
De ser
necesario, el Comité podrá negarse a considerar una comunicación que no revele
que el autor ha estado en situación de clara desventaja, salvo que el Comité
entienda que la comunicación plantea una cuestión grave de importancia
general.
Artículo
5
Medidas
provisionales
1. Tras
haber recibido una comunicación y antes de pronunciarse sobre su fondo, en
cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los
fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas
provisionales que sean necesarias en circunstancias excepcionales a fin de
evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.
2. El
hecho de que el Comité ejerza las facultades discrecionales que le confiere el
párrafo 1 del presente artículo no implica juicio alguno sobre la admisibilidad
ni sobre el fondo de la comunicación.
Artículo
6
Transmisión de
la comunicación
1.
A menos que el
Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado
Parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma
confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente
Protocolo.
2. En un
plazo de seis meses, el Estado Parte receptor presentará al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en que se aclare la cuestión y se indiquen, en su
caso, las medidas correctivas que haya adoptado el Estado Parte.
Artículo
7
Solución
amigable
1. El
Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con
miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto
de las obligaciones establecidas en el Pacto.
2. Todo
acuerdo sobre una solución amigable pondrá fin al examen de una comunicación en
virtud del presente Protocolo.
Artículo
8
Examen
de las comunicaciones
1. El
Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 2 del
presente Protocolo a la luz de toda la documentación que se haya puesto a su
disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las partes
interesadas.
2. El
Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud
del presente Protocolo.
3. Al
examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el
Comité podrá consultar, según convenga, la documentación pertinente procedente
de otros órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de
las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, incluidos los
sistemas regionales de derechos humanos, y cualesquiera observaciones y
comentarios del Estado Parte interesado.
4. Al
examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el
Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el
Estado Parte de conformidad con la parte II del Pacto. Al hacerlo, el Comité
tendrá presente que el Estado Parte puede adoptar toda una serie de posibles
medidas de política para hacer efectivos los derechos enunciados en el
Pacto.
Artículo
9
Seguimiento de
las observaciones del Comité
1. Tras
examinar una comunicación, el Comité hará llegar a las partes interesadas su
dictamen sobre la comunicación, junto con sus recomendaciones, si las
hubiere.
2. El
Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus
recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses,
una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que haya
adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del
Comité.
3. El
Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre
cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta a su
dictamen o sus recomendaciones, si las hubiere, incluso, si el Comité lo
considera apropiado, en los informes que presente ulteriormente el Estado Parte
de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto.
Artículo
10
Comunicaciones
entre Estados
1. Todo
Estado Parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento, en
virtud del presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones
presentadas conforme a este artículo sólo se recibirán y examinarán si las
presenta un Estado Parte que haya reconocido con respecto a sí mismo la
competencia del Comité en una declaración al efecto. El Comité no recibirá
ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración.
Las
comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al
siguiente procedimiento:
a) Si un
Estado Parte en el presente Protocolo considera que otro Estado Parte no está
cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Pacto, podrá, mediante
comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte.
El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres
meses contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá
al Estado que haya enviado la comunicación una explicación u otra declaración
por escrito en la que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y
pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos
valer, pendientes o disponibles sobre la materia;
b) Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro
de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor,
cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité mediante notificación
cursada al Comité y al otro Estado;
c) El
Comité examinará el asunto que se le haya remitido sólo después de haberse
cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos
internos sobre la materia. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de
esos recursos se prolongue injustificadamente;
d) Con
sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, el Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a
llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las
obligaciones establecidas en el Pacto;
e) El
Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones a que se
refiere el presente artículo;
f) En
todo asunto que se le remita de conformidad con el apartado b) del presente
párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que se mencionan
en el apartado b) que faciliten cualquier otra información
pertinente;
g) Los
Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) del presente
párrafo tendrán derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por
el Comité y a hacer declaraciones oralmente y/o por
escrito;
h) El
Comité presentará, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepción
de la notificación a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, un
informe, como se indica a continuación:
i) Si se
llega al tipo de solución previsto en el apartado d) del presente párrafo, el
Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución
a que se haya llegado;
ii) Si
no se llega al tipo de solución previsto en el apartado d), el Comité expondrá
en su informe los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes
interesados. Se adjuntarán al
informe las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales
hechas por los Estados Partes interesados.
El
Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados
cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre
ambos.
En todos
los casos, el informe se transmitirá a los Estados Partes
interesados.
2. Los
Estados Partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente
artículo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copias de la misma a los demás Estados Partes. La declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se
hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, no
se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte en virtud del presente
artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo
11
Procedimiento de
investigación
1.
Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo podrá en cualquier momento
declarar que reconoce la competencia del Comité prevista en el presente
artículo.
2. Si el
Comité recibe información fidedigna que da cuenta de violaciones graves o
sistemáticas por un Estado Parte de cualesquiera de los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el Pacto, el Comité invitará a ese Estado
Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar
sus observaciones sobre dicha información.
3. El
Comité, tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado
Parte interesado, así como cualquier otra información fidedigna puesta a su
disposición, podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una
investigación y presente con carácter urgente un informe al
Comité.
Cuando
se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá
incluir una visita a su territorio.
4. La
investigación será de carácter confidencial y se solicitará la colaboración del
Estado Parte en todas las etapas del procedimiento.
5. Tras
examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al
Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime
oportunas.
6. En un
plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las
observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte
interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
7.
Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación hecha
conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá, tras celebrar
consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un
resumen de los resultados del procedimiento en su informe anual previsto en el
artículo 15 del presente Protocolo.
8. Todo
Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo podrá retirar dicha declaración en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General.
Artículo
12
Seguimiento del
procedimiento de investigación
1. El
Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que
ha de presentar con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto pormenores de las
medidas que haya adoptado en respuesta a una investigación efectuada en virtud
del artículo 11 del presente Protocolo.
2.
Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 6 del artículo 11,
el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le
informe sobre las medidas que haya adoptado como resultado de la
investigación.
Artículo
13
Medidas
de protección
Cada
Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para que las personas bajo su
jurisdicción no sean sometidas a malos tratos o intimidación de ningún tipo como
consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el
presente Protocolo.
Artículo
14
Asistencia y
cooperación internacionales
1. El
Comité transmitirá, según estime conveniente y con el consentimiento del Estado
Parte interesado, a los organismos especializados, fondos y programas de las
Naciones Unidas y otros órganos competentes sus dictámenes o recomendaciones
acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de
asesoramiento técnico o de asistencia, junto con las eventuales observaciones y
sugerencias del Estado Parte sobre esos dictámenes o
recomendaciones.
2. El
Comité también podrá señalar a la atención de tales órganos, con el
consentimiento del Estado Parte interesado, toda cuestión surgida de las
comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a
pronunciarse, cada uno dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia
de medidas internacionales para ayudar a los Estados Partes a hacer valer de
forma más efectiva los derechos reconocidos en el Pacto.
3. Se
establecerá un fondo fiduciario con arreglo a los procedimientos de
la Asamblea
General en la materia, que será administrado conforme al
Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones
Unidas, para prestar asistencia especializada y técnica a los Estados Partes,
con el consentimiento de los Estados Partes interesados, con miras a promover el
ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, contribuyendo así al fomento
de la capacidad nacional en materia de derechos económicos, sociales y
culturales en el contexto del presente Protocolo.
4. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la obligación
de todo Estado Parte de cumplir con sus obligaciones en virtud del
Pacto.
Artículo
15
Informe
anual
El
Comité incluirá en su informe anual un resumen de sus actividades relacionadas
con el presente Protocolo.
Artículo
16
Divulgación e
información
Cada
Estado Parte se compromete a dar a conocer y divulgar ampliamente el Pacto y el
presente Protocolo, así como a facilitar el acceso a información sobre los
dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las
cuestiones que guarden relación con tal Estado Parte, y a hacerlo en formatos
accesibles a las personas con discapacidad.
Artículo
17
Firma,
ratificación y adhesión
1. El
presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya
firmado el Pacto, lo haya ratificado o se haya adherido a
él.
2. El
presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El
presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La
adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
18
Entrada en
vigor
1. El presente
Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado
que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después del depósito del
décimo instrumento de ratificación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor
tres meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
19
Enmiendas
1. Todo Estado Parte
podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados
Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifiquen si desean que
convoque una reunión de los Estados Partes para examinar las propuestas y tomar
una decisión al respecto. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de
la comunicación al menos un tercio de los Estados Partes se declara en favor de
tal reunión, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes presentes y votantes en la reunión será sometida por el
Secretario
General a la
aprobación de la
Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos
los Estados Partes.
2. Toda enmienda que
haya sido aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor el trigésimo día después de que el número de instrumentos de aceptación
depositados equivalga a dos tercios del número de Estados Partes en la fecha de
aprobación de la enmienda. A continuación, la enmienda entrará en vigor para
cualquier Estado Parte el trigésimo día siguiente al depósito de su propio
instrumento de aceptación. Las enmiendas sólo serán vinculantes para los Estados
Partes que las hayan aceptado.
Artículo
20
Denuncia
1. Todo Estado Parte
podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá
efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General reciba la
notificación.
2. La denuncia se hará
sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones del presente Protocolo
a cualquier comunicación presentada en virtud de los artículos 2 y 10 o de que
continúe cualquier procedimiento incoado en virtud del artículo 11 antes de la
fecha efectiva de la denuncia.
Artículo
21
Notificación del
Secretario General
El Secretario General
de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 26 del Pacto los siguientes
detalles:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones relativas al presente
Protocolo;
b) La fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo y cualquier enmienda introducida en virtud del
artículo 19;
c) Toda denuncia
recibida en virtud del artículo 20.
Artículo
22
Idiomas
oficiales
1. El presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados a que se refiere el artículo 26 del
Pacto.